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Delito de contrabando en la dogmática penal: ¿una figura dolosa o culposa?

Ante la problemática en ascenso en torno al delito de contrabando, siguiendo las reservas que requieren este tipo de análisis, aprovecharé estas líneas para responder algunas dudas que gravitan sobre este ilícito penal, tales como aquellas que hacen a la tentativa o a su lógica macroeconómica. En este contexto, advierto en forma preliminar y en clave de hipótesis que la existencia del delito de contrabando, empíricamente, depende de la figura dolosa, por oposición a la culposa. Sin embargo, previamente a comenzar con este breve desarrollo jurídico, y únicamente a los efectos de contestar el interrogante planteado en él título, cuyo núcleo es dogmático y no político, sostengo que en lugar de preguntarnos: ¿por qué el contrabando? tenemos que preguntarnos: ¿cómo es su regulación?


Resulta prudente enfatizar que este delito no posee vinculación constitutiva con los delitos expuestos en la parte especial del Código Penal argentino o con aquellos contemplados con la ley 22.362 de marcas y designaciones, entre otros ordenamientos. El delito de contrabando se encuentra contemplado dentro del Código Aduanero argentino. Así, por ejemplo, evitando detenernos en agravantes o atenuantes que posee este ordenamiento y su exégesis, el artículo 863 sanciona con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Es decir, los bienes jurídicos, o en palabras del académico de la Universidad de Friburgo, Alemania, Michael Pawlik “las competencias de fomento” que el Derecho penal pretende proteger están sesgados a evitar que se impida o frustre el adecuado ejercicio del control de aduanas y que consecuentemente se altere la preservación de los objetivos de la política económica que están previamente determinadas por el Estado. Valga la redundancia, cuando se trata de contrabando de estupefacientes, por ejemplo, la finalidad puede llegar a ser la protección en la salud pública.


Frente a estas consideraciones, algunos analistas económicos asocian este tipo de delitos con falencias periféricas provenientes de la macroeconomía del País. Una respuesta criminológica, encuentra coherencia, quizás, dentro del paradigma estructural que ha caracterizado a nuestro País, donde la condición de subdesarrollo que traza nuestra matriz productiva no es un dato menor. En este sentido, de acuerdo con el modelo clásico de oferta y demanda agregada, cuando baja la renta en términos macroeconómicos, ceteris paribus, baja la compra de bienes de lujo y sube la compra de bienes inferiores, es decir aquellos de menor calidad y costos. En esta dinámica, cuando ello ocurre, también pueden sucederse otras consecuencias, tales como el incremento de la informalidad. Es allí, donde la emergencia del contrabando de ciertos productos, como del contrabando de granos, entre otros supuestos, puede quizás encontrar cierto paralelismo con la realidad económica del País. Esta noción, es traída a colación luego de la aparición de ciertos sucesos sin precedentes. Específicamente, me refiero al decomiso record de 8.100 toneladas de maíz en 2021 para su exportación a la República Oriental del Uruguay o la incautación record de soja ilegal de más de 400 toneladas en 2022 con dirección a la República Federativa de Brasil.


Ahora, bien, respondiendo al interrogante que nos planteamos en el título de esta exposición, para que exista contrabando, como bien anticipamos, se requiere que la acción u omisión posea ardid o engaño, que además ello conlleve al error por parte de la autoridad aduanera y, por último, que todo ello provoque un inadecuado ejercicio de la consecuente fiscalización. Esta descripción condiciona el tipo penal dentro de la figura dolosa. Por ende, no alcanza la figura culposa. El fundamento de esta afirmación puede extraerse de diversos precedentes judiciales. Un claro ejemplo de ello es el precedente “Barloqui” dictado por el Tribunal Oral Federal de Neuquén, a mediados de 1999, al establecer que el delito de contrabando es doloso y requiere que el autor tenga conocimiento de que su acción u omisión impida o dificulta el control que debe realizar la Aduana.


Distinto, es el supuesto de la tentativa, cuyo eje dialéctico ha suscitado ciertas antinomias a lo largo de los años en diversos precedentes judiciales. En particular, sostengo que cada caso debe ser analizado con las circunstancias intrínsecas y endógenas que lo caracterizan. Sin embargo, comprobada la tentativa en el iter criminis, la Corte Suprema de la Nación a fines del 2021 en el fallo “Chukwudi” estableció que el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que basta para su configuración con dificultar o entorpecer el adecuado ejercicio. De todos modos, como recientemente advertí, del dicho al hecho existe lo que en derecho penal denominamos teoría del delito, herramienta dogmática que ofrece una variedad de elementos que permiten al juzgador analizar y eventualmente endilgar conductas en tipos penales. Por ello, para poder efectivamente imputar una tentativa se requiere un minucioso y sistemático estudio del caso.


Dr. Damián Dicasolo






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