Aspectos relevantes de la Condena de Ejecución Condicional en el régimen penal argentino.
Aprovecharemos estas líneas para adentrarnos en el instituto de la Condena de Ejecución Condicional y su proyección como dispositivo legal en clave de atenuación al cercenamiento de la libertad. Particularmente, nos sesgaremos en la elasticidad de las reglas de conducta que recibe el condenado inmerso en la condicionalidad del instituto. En este contexto, emprenderemos brevemente, por un lado, las implicancias que supone el incumplimiento de estas directivas, como también ciertos casos donde el condenado se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado, nos referiremos a las razones que objetivamente conducen al magistrado a inclinarse por conceder o rechazar la condena de ejecución condicional. De esta forma, antes de emprendernos en el núcleo de estos párrafos, podríamos concentrarnos en las inconstitucionalidades que yacen latentes en la codificación de este instituto, o también podríamos detenernos en el alcance y cambios diacrónicos de las últimas reformas legislativas. Aunque, preferimos tomar otro rumbo y comenzar por preguntarnos: ¿qué es la condena de ejecución penal?
Mucha tinta se ha desparramado en innumerables oraciones para complacer una respuesta armónica a esta pregunta. Con lo cual, y pese a ciertos disensos ontológicos de la doctrina, tomaremos directamente la narrativa expuesta en nuestra codificación. En este sentido, el artículo 26 del Código Penal argentino, enfatiza que en los casos de primera condena a prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Asimismo, en el marco de lo establecido por el artículo 27 bis, esta condicionalidad de la pena conlleva simultáneamente durante un plazo a fijar entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, ciertas reglas de conducta. Por lo tanto, en términos generales puede decirse que aquella persona que es condenada con ejecución condicional encuentra un beneficio en evitar una condena de cumplimiento efectivo con privación de su libertad, a cambio de cumplir reglas y condiciones por fuera de una unidad penitenciaria.
Sin embargo, la cuestión no es tan simple como parece. Pues, de las dinámicas que ofrece la litigación pena cabe preguntarse: ¿qué ocurre si un condenado a ejecución condicional incumple las condiciones y reglas? ¿la condena de ejecución condicional podría ser revocada? Basado en un sistema inquisitivo, la respuesta no ofrecería mayores ambivalencias y uno tendría a pensar que la condena de ejecución condicional debería ser definitivamente revocada. Lo cierto, es que a partir de la transición hacia sistemas procesales de tipo acusatorio y/o adversariales con más un fuerte arraigo a los derechos humanos que caracteriza el estado de derecho de nuestro País, la justicia argentina ha ido delineando esta situación entendiendo qué si existe una gradualidad de cumplimiento de las reglas, por un mero incumplimiento de las mismas, la condena de ejecución condicional no resulta, a priori, revocable. Como ejemplo, se encuentran los fallos “Reston” de la Sala 2 de la CNCCC de fecha: 15-12-2017, “Carrion Rivera” de la Sala 1 de la CNCCC de fecha: 27-08-2018, “Leguizamon” de la Sala 1 de la CNCCC de fecha: 14-06-2019. Concretamente, para que se torne operable la revocación, debe realizarse un estudio de ponderación en términos cuantitativos y cualitativos sobre el eventual incumplimiento de estas reglas.
Por otro lado, también hemos recibido consultas, sobre personas qué frente a una posible condena de cumplimiento efectivo, nos plantean la posibilidad de recibir una condena de ejecución condicional pero no poseen una residencia fija y por ende el control del Ministerio Público Fiscal o de la Justicia, amén de que mantener un domicilio es una de las reglas del artículo 27 bis, puede resultar un tanto más difícil. Sin dudas, esta situación puede advertir alguna complejidad, aunque tampoco hay dudas que hoy por lo cuestión ha quedado zanjada. Así, por ejemplo, en el fallo “Carrión Rivera s/Abuso Sexual”, la Sala I de la CNCCC dijo en fecha: 27-08-2018 entendió que estando informado el Tribunal de la imposibilidad por parte del condenado para informar un domicilio válido, no resulta razonable revocar la condicionalidad de la pena por este motivo. Incluso también, en “Jaritoñuk s/recurso de casación”, la Sala 2 de la CNCCC, en fecha: 20-09-2019 entendió que al estar el imputado en situación de calle, sin poseer teléfono celular, ni correo electrónico, no se puede inferir o realizar una presunción en contra de este, en lo que respecta a las reglas de la condena de ejecución condicional. Indefectiblemente, la transversalidad y evolución de este instituto, aunque con ciertas idas y vueltas, se encuentran transitando sobre una expresión más clara del principio de igualdad.
Como se puede ver, la condena de ejecución condicional, resulta un instituto mucho más complejo y diverso de lo que parece. Incluso, el barómetro que posee el magistrado para decidir su procedencia o su rechazo tampoco es un dilema de simple sistematicidad. Carl Schmitt en “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial” (2012a), sostiene que el juez, al ser convocado para resolver las tensiones entre el polo abstracto (la ley) y el polo particular (el caso particular) se debe guiar por la prudencia y el punto medio. Esta didáctica, si bien está inscripta en otra realidad espacial y temporal, nos resulta útil para comprender las soluciones que han ido adoptando los magistrados en ciertas ocasiones. En este contexto, veamos, por ejemplo, en un antiguo fallo del Supremo Tribunal de Rio Negro, “Incidente de Excarcelación. A.P p/ Dr. R. M., Ref. P., C. R. s/ Denuncia de robo” de fecha: 12-01-1996, donde se entendió que para la procedencia o no la condena de ejecución condicional se debe tener presente dos criterios, uno subjetivo que queda librado a la apreciación judicial, la personalidad moral del imputado, naturaleza del delito y circunstancias que lo han rodeado, y otro criterio objetivo, inscripto en el Código Penal y cuya implicancia es que se trate de penas a prisión que no excedan de tres años. Es decir, el magistrado debe efectuar una valoración exhaustiva de las circunstancias que caracterizan específicamente a cada caso.
Para terminar, por razones de brevedad, hemos visto solo algunos aspectos que hacen a la condena de ejecución condicional, dejando para otra ocasión demás aspectos por tratar. La reducción del poder punitivo y el compromiso por instaurar una justicia restaurativa, que busquen una debida reinserción de aquella persona culpable de un delito, parecen estar cada vez más enraizados en la política criminal. El punto neurálgico de esta situación, es entender cuándo debe operar una condena de ejecución de ejecución condicional sin vulnerar los derechos humanos de las personas, ni bienes jurídicos de la sociedad debidamente protegidos por el Estado. Para ello, se requiere un firme y concreto seguimiento de cada caso.
Damián Dicasolo – Abogado.
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