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Damián Dicásolo

‘Amenazas: ¿cuándo las palabras cruzan el límite del delito?’

6 de octubre de 2026 · Hace 2 h
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‘Amenazas: ¿cuándo las palabras cruzan el límite del delito?’

‘Amenazas: ¿cuándo las palabras cruzan el límite del delito?’

En los últimos días tomó estado público el caso de una médica psiquiatra que denunció a un ex paciente por amenazas y hostigamiento digital. Según trascendió, luego de que haya interrumpido el tratamiento, el hombre habría continuado comunicándose con ella desde distintos números, además de enviarle mensajes de contenido sexual. La situación llegó a tal extremo que la profesional manifestó ante la Justicia: “Si sale libre, me tengo que mudar de país”. Cabe preguntarse entonces: ¿cuándo una expresión o comportamiento intimidatorio puede quedar comprendido dentro del delito de amenazas?

Para comenzar, mencionaremos cuando ciertas conductas o expresiones, no configuran el delito de amenazas. Así, por ejemplo, se dijo que: “para analizar la configuración del delito de amenazas surgido de una discusión entre cónyuges, resulta necesario ser prudentes, debiéndose tomar en cuenta la situación anímica en que se encuentran aquellos al momento de verter las expresiones, elemento esencial sin lugar a dudas para poder establecer la existencia de un probable hecho ilícito. Estas expresiones indudablemente no alcanzan como para acreditar la probabilidad cierta de la existencia de una amenaza…” C2°Crimen, Santa Rosa, 09-12-1997, “M. A. G” c. 102/97, JPBA, 105, ps 48/9. También, se ha sostenido que: “No cabe reputar de típicas las amenazas, las expresiones claramente intimidatorias vertidas por un detenido contra un funcionario policial de guardia ante los juzgados federales si la desmedida reacción del entonces interno tuvo por finalidad, más que prometer un daño futuro, descargar la ira que arrastraba desde antes de su salida del establecimiento de detención, que se vio seguramente incrementada al no ser satisfecho su reclamo del modo por él esperado…” Cámara Federal de Gral Roca, 30-03-2000, “H. O. F.”, e 371/99 JPBA, t 114, pág 67/8. Asimismo, se sostuvo por otro lado, y atendiendo a cuestiones probatorias que: “no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputado.” Cam. Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas de CABA, Sala I, 11-05-2023, Nro. 51093-2019-3 - “B.A.N. s/149bisdel CP”.

Una expresión o comportamiento intimidatorio puede quedar comprendido dentro del delito de amenazas, en el marco del art. 149 bis del Código Penal, cuando el sujeto denunciado las efectúa con la finalidad de alarmar o amedrentar a una o más personas -la norma agrava la pena cuando se emplearen armas o cuando las amenazas fueren anónimas-. Entonces, se requiere una actitud netamente dolosa con una finalidad concreta. Por oposición: “aquellas circunstancias que sólo trasuntan un estado de ira o de ofuscación y no persiguen amedrentar al destinatario escapan a la figura típica del delito típico de la amenaza” CNCorr, Sala V, 04-09-1990, BCNCyC, 1990, Nro. 5, pág. 217. En el caso en puntual, que mencionamos al principio de esta nota, el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 31, a cargo de María Julia Correa, hizo lugar al pedido urgente del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) de la Unidad Fiscal del Ministerio Público Fiscal porteño, debido a varias conductas intimidatorias, llamadas insistentes y con contenido sexual. Vale aclarar que el imputado había sido, paciente psiquiátrico de la víctima. En este contexto, la Dra. Correa dispuso medidas de protección contra la víctima, por el plazo de 2 años.

El reciente caso de la médica psiquiatra vuelve a colocar esta problemática en la discusión pública. Según la información conocida, la investigación no se limita a expresiones aisladas, sino que comprende un supuesto contexto de comunicaciones reiteradas, hostigamiento y otras conductas que habrían alterado sustancialmente la vida cotidiana de la denunciante. Naturalmente, la existencia definitiva de un delito y la responsabilidad penal del imputado deberán ser determinadas por la Justicia. El caso sirve para recordar algo fundamental: encuadrar una conducta concreta dentro de los elementos formales que brinda nuestro Código Penal no constituye una tarea automática. Por ello, sostenemos que este tipo de asuntos, debe analizarse siguiendo el marco de cada caso en concreto, advirtiendo la autodeterminación y percepción subjetiva de la víctima, como así también los contextos y verdaderas intenciones del denunciado.

Damián Dicásolo – Abogado

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